Todos los sectores de la vida económica del país están expuestos, por desconocimiento o descuido a ser utilizados para el Lavado de Activos. Aunque tal afirmación luzca exorbitante, basta con leer la definición de Lavado de Activos para entender que cualquier persona, física o jurídica, puede ser utilizada por aquellas personas, entidades u organizaciones criminales que, tratando de encubrir el origen ilegal de sus fondos utilicen el comercio normal y ordinario para dar apariencia legítima a sus bienes e insertarlos, con apariencias de legitimidad, en la economía nacional y en el sistema financiero. Entender este concepto es fundamental, pues, aunque la naturaleza del Lavado de Activos es esencialmente Penal, hay ciertos sectores de la economía tanto financieros como no financieros sobre los cuales recaen obligaciones de carácter administrativo, comúnmente denominadas como “Obligaciones de Cumplimiento”.
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del cual República Dominicana es miembro de la sección para Latinoamérica (GAFILAT), ha identificado las APNFDs (Actividades y Profesiones No Financieras Designadas), traducidas en nuestra Ley No. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo como “Sujetos Obligados No Financieros”, quienes en lo adelante deberán asumir nuevas prácticas y enfoques al momento de realizar negocios.
El referido instrumento legal tiene la connotación de que surge tras la búsqueda de homogeneizar las medidas para combatir estos delitos a nivel mundial, conforme a 40 recomendaciones realizadas por el GAFI; las cuales constituyen un estándar internacional que los países deberían implementar adaptadas a su realidad particular. Este organismo intergubernamental tiene facultad y competencia para, periódicamente, trasladarse y verificar en cada nación miembro, el cumplimiento o no de sus disposiciones, previéndose severas consecuencias internacionales contra cualquier país infractor y, por ello, es entendible que el Estado Dominicano vía los Organismos correspondientes sea meticulosamente exigente con la ejecución de sus obligaciones y, eventualmente, aplicar a los sujetos obligados las graves sanciones previstas.
A la luz de la comentada normativa, los “Sujetos Obligados No Financieros” son aquellas personas físicas o jurídicas que ejercen actividades que, por su naturaleza, son más susceptibles de ser utilizadas por los individuos u organizaciones criminales para el lavado de activos y financiamiento al terrorismo: los casinos de juegos, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y sus concesionarios; empresas de factoraje; agentes inmobiliarios y constructoras; comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas; abogados, notarios, contadores y casas de empeño.
Es muy importante señalar que, para el caso de los abogados, notarios, contadores, inmobiliarias y constructoras, la ley expresamente señala las actividades que los convierten en Sujetos Obligados y que por lo tanto habilitan la obligación de conocimiento del cliente (o debida diligencia) y la implementación de políticas para prevenir, detectar y mitigar el riesgo de lavado de activos (Programa de Cumplimiento). En ese sentido, si alguno de estos Sujetos Obligados No Financiero realiza un divorcio o compra materiales para una construcción, no es obligatoria la debida diligencia, sin embargo, si realiza la incorporación de una sociedad comercial o vende un apartamento está obligado a contar con un Programa de Cumplimiento donde identifique al beneficiario final, procedencia de fondos, persona políticamente expuesta (PEP), y demás previsiones de la Ley. La dificultad que representa dividir las actividades causales de cumplimiento y las que no, para estos Sujetos Obligados en específico, nos lleva a recomendar que los abogados, notarios, contadores, inmobiliarias y constructoras, independientemente de las actividades que realicen, cuenten con un Programa de Prevención de Lavado de Activos y designen su Oficial de Cumplimiento, conforme requiere la Ley 155-17.
El principal reto para todo el sector no financiero es el vencer la “cultura de incumplimiento” y de “laissez faire” que prevalece en la gran mayoría de países latinoamericanos y muy particularmente en el nuestro, donde la mentalidad empresarial muchas veces se enfoca hacia los atajos y evasiones, evitando todo lo que conlleve inversión económica y utilización de tiempo bajo la socorrida premisa de que “aquí nada se cumple”. Sin embargo, frente a una Ley tan radical y provista de sanciones penales y económicas tan excesivas, resulta indispensable plantearse seria e inaplazablemente: “¿Qué me resulta más costoso y riesgoso? ¿Cumplirla fielmente o, por el contrario, descuidar las obligaciones que me impone?”.
Para que los sujetos obligados ponderen la alta conveniencia de cumplir las disposiciones de la Ley, cabe evaluar las sanciones administrativas que prevé (RD$300,000.00 la mínima para el sector no financiero por una falta leve como presentar retraso en la remisión de algún reporte), y, también el irreparable costo reputacional que su incumplimiento genera y del que muchas sociedades o personas físicas jamás se recuperan, convirtiéndose en un tema crucial para la subsistencia de empresas y personas que desenvuelven sus actividades en una sociedad como la nuestra, en la que los medios de comunicación y la opinión pública influyen tan significativamente en la percepción de la ciudadanía, y traducido al lenguaje de Marketing: en la preferencia de los clientes.
Además del intangible pero comprometedor riesgo reputacional al que los “Sujetos Obligados No Financieros” se exponen, la Ley 155-17 contempla multas desde RD$300,000.00 hasta RD$4,000,000.00 y establece la responsabilidad administrativa de los directivos o administradores de la persona jurídica donde éstos de manera personal podrían estar sujetos a multas desde RD$500,000.00 a RD$1,000,000.00 e inhabilitación para ejercer cargos de administración en entidades de la misma naturaleza por un plazo de hasta 10 años. Todo ello sin perjuicio de la infracción penal de Lavado de Activos con penas de 10-20 años de prisión, y 2-5 años para las infracciones asociadas al delito.
En conclusión, incumplir o, de alguna manera tratar de evadir los requerimientos de la Ley 155-17 siempre resultará más riesgoso y costoso que cumplir, en especial en un país como el nuestro dónde el despliegue de un rumor público negativo, siempre incontrolable, es tan dañino como la más severa condena judicial. Por todo lo expuesto en el presente escrito, el riesgo reputacional es el más costoso e irreparable contra el Sujeto Obligado; siempre pasible de estar envuelto en violaciones a la referida Ley por asuntos que no necesariamente implican que la empresa está “lavando”. Sin embargo, en quienes recae la responsabilidad de prevenir, detectar y mitigar los riesgos de lavado de activos, existe una salida única para prevenirlo: cumplir con la Ley y colaborar con las autoridades correspondientes.
Por Paola Romero
Encargada Unidad de Cumplimiento Corporativo